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Argentina: La no aparición forzada
y la segunda muerte del fiscal Nisman
Alejandro Teitelbaum (especial para ARGENPRESS.info)
I. El 14 de enero el fiscal Nisman presentó una denuncia ante el juez Lijo contra la Presidenta CristinaKirchner -“jefe Supremo de la Nación” como figura en la Constitución- y también contra otros funcionarios.
I. El 14 de enero el fiscal Nisman presentó una denuncia ante el juez Lijo contra la Presidenta CristinaKirchner -“jefe Supremo de la Nación” como figura en la Constitución- y también contra otros funcionarios.
Dada la gravedad institucional de la denuncia, la Presidenta debió reaccionar inmediatamente en defensa de las instituciones de la República, afectadas -en su propia persona- por la denuncia de Nisman. No lo hizo y guardó total silencio hasta después de la “muerte dudosa” del Fiscal, ocurrida cuatro días después de la presentación de la denuncia.
Casi 48 horas después de la muerte del Fiscal, la señora Presidenta rompió el silencio con una carta que -además de anticipar/decretar que la muerte de Nisman fue un suicidio, aunque le puso signos de interrogación a la palabra suicidio.
Casi 48 horas después de la muerte del Fiscal, la señora Presidenta rompió el silencio con una carta que -además de anticipar/decretar que la muerte de Nisman fue un suicidio, aunque le puso signos de interrogación a la palabra suicidio.
Dicha carta constituyó fundamentalmente un acta de acusación contra Nisman a quien la Presidenta imputó graves anomalías y disfuncionamientos como Fiscal e incluso lo acusó -en el plano personal- de haber dejado “a su pequeña hija sola en el aeropuerto de Barajas”.
Para que todo el mundo se imaginase a una criatura de cinco o seis años abandonada por su desalmado padre en un aeropuerto internacional, cuando en realidad se trata de una adolescente de 15 años que estaba esperando a su madre.
Es decir eventuales injurias y calumnias a un muerto que, inútil decirlo, no puede defenderse.
Hubo una segunda carta de la señora Presidenta de la Nación, donde se inclinó por la tesis del asesinato y luego una intervención por televisión.
Esta actuación de la “jefa suprema de la Nación” emitiendo opiniones e hipótesis y formulando acusaciones en relación con la muerte de Nisman, dada su alta investidura, ha contaminado y comprometido la investigación de la muerte del Fiscal.
Ante las críticas en ese sentido que le formuló el vicepresidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la señora Presidenta reaccionó diciendo que tenía derecho a opinar como todo el mundo y citó el artículo 16 de la Constitución Nacional (igualdad de todos ante la ley).
Hubo una segunda carta de la señora Presidenta de la Nación, donde se inclinó por la tesis del asesinato y luego una intervención por televisión.
Esta actuación de la “jefa suprema de la Nación” emitiendo opiniones e hipótesis y formulando acusaciones en relación con la muerte de Nisman, dada su alta investidura, ha contaminado y comprometido la investigación de la muerte del Fiscal.
Ante las críticas en ese sentido que le formuló el vicepresidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la señora Presidenta reaccionó diciendo que tenía derecho a opinar como todo el mundo y citó el artículo 16 de la Constitución Nacional (igualdad de todos ante la ley).
Pero además de olvidar el artículo 109 de la misma Constitución (deber del Presidente de no interferir en las causas judiciales) la señora Presidenta parece no haber realizado que no es una ciudadana más sino que ejerce la primera magistratura de la República, lo que implica una serie de deberes y normas de conducta, entre otros la obligación de reserva cuando corresponde, como es el caso de una causa judicial en trámite.
Si a esto se suma la campaña de todo tipo de acusaciones contra Nisman después de su muerte física, desatada por la señora Presidenta, su entorno político, sus asesores oficiales y oficiosos, sus incondicionales y los medios de comunicación adictos, lo que podría llamarse “la segunda muerte del Fiscal Nisman” se impone exigir que la investigación de la muerte del Fiscal se realice con la más absoluta transparencia, que se reclame la formación de una Comisión Investigadora independiente de legisladores de todos los partidos, fiscales y representantes de organizaciones populares y, en lo posible, recurrir a técnicos extranjeros altamente especializados en la investigación de homicidios, incluidos especialistas que estudien los elementos reunidos con la autopsia.
Medidas que -en el caso poco probable de que se adopten- no es para nada seguro que logren establecer las circunstancias de la muerte de Nisman, las que quizás no se conozcan nunca o sólo dentro de unos cuántos años.
II. La denuncia de Nisman y su muerte han conmovido a la opinión pública y puesto en primer plano tres documentos que es necesario estudiar seriamente ateniéndose a los hechos y dejando de lado en lo posible especulaciones más o menos hipotéticas:
Si a esto se suma la campaña de todo tipo de acusaciones contra Nisman después de su muerte física, desatada por la señora Presidenta, su entorno político, sus asesores oficiales y oficiosos, sus incondicionales y los medios de comunicación adictos, lo que podría llamarse “la segunda muerte del Fiscal Nisman” se impone exigir que la investigación de la muerte del Fiscal se realice con la más absoluta transparencia, que se reclame la formación de una Comisión Investigadora independiente de legisladores de todos los partidos, fiscales y representantes de organizaciones populares y, en lo posible, recurrir a técnicos extranjeros altamente especializados en la investigación de homicidios, incluidos especialistas que estudien los elementos reunidos con la autopsia.
Medidas que -en el caso poco probable de que se adopten- no es para nada seguro que logren establecer las circunstancias de la muerte de Nisman, las que quizás no se conozcan nunca o sólo dentro de unos cuántos años.
II. La denuncia de Nisman y su muerte han conmovido a la opinión pública y puesto en primer plano tres documentos que es necesario estudiar seriamente ateniéndose a los hechos y dejando de lado en lo posible especulaciones más o menos hipotéticas:
1) el Memorando de Entendimiento firmado por el Gobierno argentino con Irán el 27 de enero de 2013, aprobado por ley del Congreso el 27 de febrero del 2013 y promulgado por el Poder Ejecutivo al día siguiente;
2) La sentencia de la Cámara Criminal y Correccional, Sala I, del 15 de mayo de 2014 que declaró inconstitucionales el Memorando de Entendimiento y la ley que lo aprobó;
y 3) la denuncia del Fiscal Nisman contra la Presidenta de la Nación y otros funcionarios presentada al juez Lijo el 14 de enero del 2015, cuatro días antes de su muerte el 18 de enero, ocurrida la víspera del día que debía presentarse ante la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados para explicar las razones de su denuncia contra la Presidenta.
III. “DESAPARICIÓN FORZADA” DE LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS DE LAS TRATATIVAS PARA CELEBRAR EL MEMORANDO Y DEL FISCAL NISMAN DEL DEBATE PARLAMENTARIO PREVIO A SU APROBACION POR LEY.
Cabe hacer dos observaciones previas con respecto al proceso que llevó primero a la elaboración y firma del Memorando y a su aprobación por el Congreso.
La primera es que de las conversaciones con Irán fueron excluidos los familiares de las víctimas, pese a las promesas de la Presidenta hechas a éstos de que participarían en todo lo que se refiriera a la investigación del atentado.
La segunda es que, pese a diversos reclamos en ese sentido, los legisladores de la mayoría oficialista no aceptaron la presencia del Fiscal Nisman en los debates sobre el Memorando que se realizaron en la reunión conjunta de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales del Senado, el 13 de febrero de 2013 previos al tratamiento en sesión plenaria del Senado.
III. “DESAPARICIÓN FORZADA” DE LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS DE LAS TRATATIVAS PARA CELEBRAR EL MEMORANDO Y DEL FISCAL NISMAN DEL DEBATE PARLAMENTARIO PREVIO A SU APROBACION POR LEY.
Cabe hacer dos observaciones previas con respecto al proceso que llevó primero a la elaboración y firma del Memorando y a su aprobación por el Congreso.
La primera es que de las conversaciones con Irán fueron excluidos los familiares de las víctimas, pese a las promesas de la Presidenta hechas a éstos de que participarían en todo lo que se refiriera a la investigación del atentado.
La segunda es que, pese a diversos reclamos en ese sentido, los legisladores de la mayoría oficialista no aceptaron la presencia del Fiscal Nisman en los debates sobre el Memorando que se realizaron en la reunión conjunta de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales del Senado, el 13 de febrero de 2013 previos al tratamiento en sesión plenaria del Senado.
No hace falta decir que la presencia de Nisman, como Fiscal Especial designado para investigar el atentado contra la AMIA que venía actuando en la causa desde hacía varios años, era indispensable por los elementos que podía aportar -y eventualmente poner en descubierto hechos y argumentos falsos expuestos por el Poder Ejecutivo- cuando se debatía la aprobación del Memorando.
Tanto en el caso de los familiares como del Fiscal se podría decir que fueron víctimas de desaparición forzada de la causa o, más precisamente, de no aparición forzada, por obra del Gobierno y de sus legisladores adictos, en el caso de la ausencia del Fiscal en el debate parlamentario del 13 de febrero de 2013.
Estas “no apariciones forzadas” de los familiares de las víctimas en las tratativas con Irán y del Fiscal en el debate parlamentario son indicios de la intención dolosa del Gobierno en el proceso que llevó a la firma y aprobación parlamentaria del mismo (negociaciones secretas primero y confidenciales después con las autoridades iraníes, por un lado y negativa a exponer el Memorando a las observaciones críticas del Fiscal en las Comisiones del Senado).
En el caso de Nisman, es plausible establecer una conexidad entre su “no aparición forzada” ante las Comisiones del Senado el 13 de febrero del 2013 y su ausencia por causa de muerte ante la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados el 19 de enero de 2015.
Para comprender el contenido y el sentido del Memorando de Entendimiento, es fundamental leer la sentencia de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional de fecha 15 de mayo del 2014 que declaró inconstitucional el Memorando y leer también la denuncia del Fiscal Nisman presentada al juez Ariel Lijo el 14 de enero del 2015.
Una lectura atenta de ambos documentos, permiten llegar a la conclusión de que al firmar el Memorando y hacerlo aprobar por ley del Congreso, la Presidenta de la Nación incurrió, por un lado, en la violación de la Constitución Nacionaly por el otro que cabe acusarla, como lo hizo en su denuncia el fiscal Nisman el 14 de enero, a ella y a otros funcionarios por el delito de encubrimiento de un crimen extremadamente grave como fue el atentado terrorista contra la AMIA, calificado como crimen contra la humanidad, el que puede ser castigado con prisión perpetua (art. 9 de la ley 26200 del 5 de enero de 2007 de implementación del Estatuto de Roma).
Tanto en el caso de los familiares como del Fiscal se podría decir que fueron víctimas de desaparición forzada de la causa o, más precisamente, de no aparición forzada, por obra del Gobierno y de sus legisladores adictos, en el caso de la ausencia del Fiscal en el debate parlamentario del 13 de febrero de 2013.
Estas “no apariciones forzadas” de los familiares de las víctimas en las tratativas con Irán y del Fiscal en el debate parlamentario son indicios de la intención dolosa del Gobierno en el proceso que llevó a la firma y aprobación parlamentaria del mismo (negociaciones secretas primero y confidenciales después con las autoridades iraníes, por un lado y negativa a exponer el Memorando a las observaciones críticas del Fiscal en las Comisiones del Senado).
En el caso de Nisman, es plausible establecer una conexidad entre su “no aparición forzada” ante las Comisiones del Senado el 13 de febrero del 2013 y su ausencia por causa de muerte ante la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados el 19 de enero de 2015.
Para comprender el contenido y el sentido del Memorando de Entendimiento, es fundamental leer la sentencia de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional de fecha 15 de mayo del 2014 que declaró inconstitucional el Memorando y leer también la denuncia del Fiscal Nisman presentada al juez Ariel Lijo el 14 de enero del 2015.
Una lectura atenta de ambos documentos, permiten llegar a la conclusión de que al firmar el Memorando y hacerlo aprobar por ley del Congreso, la Presidenta de la Nación incurrió, por un lado, en la violación de la Constitución Nacionaly por el otro que cabe acusarla, como lo hizo en su denuncia el fiscal Nisman el 14 de enero, a ella y a otros funcionarios por el delito de encubrimiento de un crimen extremadamente grave como fue el atentado terrorista contra la AMIA, calificado como crimen contra la humanidad, el que puede ser castigado con prisión perpetua (art. 9 de la ley 26200 del 5 de enero de 2007 de implementación del Estatuto de Roma).
Se trata entonces de encubrimiento agravado, susceptible de una pena de doce meses a seis años de prisión (artículo 277, inciso 3 del Código Penal, que duplica la pena en el encubrimiento agravado).
Pero como se trata de un encubrimiento agravado en grado de tentativa, la pena se reduce de un tercio a la mitad (art. 44 del Código penal).
Es decir entre seis y nueve meses mínima a tres y cuatro años y medio máxima.
Pensamos que el fiscal Nisman debió haber incluido en la denuncia, como cómplices necesarios, a los parlamentarios que votaron a favor de la aprobación del Memorando. porque para alcanzar el propósito delictivo buscado del encubrimiento hacía falta la aprobación por ley de dicho Memorando.
IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL MEMORANDO Y DE LA LEY QUE LO APROBÓ.
Cuando se aprobó por ley el Memorando a principios de 2013, los representantes de la DAIAy de la AMIA presentaron un recurso de amparo ante el juez Rodolfo Canicoba Corral para que se declararan inconstitucionales el Memorando y la ley que lo aprobó y que se adoptaron medidas cautelares para impedir su puesta en ejecución.
Pensamos que el fiscal Nisman debió haber incluido en la denuncia, como cómplices necesarios, a los parlamentarios que votaron a favor de la aprobación del Memorando. porque para alcanzar el propósito delictivo buscado del encubrimiento hacía falta la aprobación por ley de dicho Memorando.
IV. INCONSTITUCIONALIDAD DEL MEMORANDO Y DE LA LEY QUE LO APROBÓ.
Cuando se aprobó por ley el Memorando a principios de 2013, los representantes de la DAIAy de la AMIA presentaron un recurso de amparo ante el juez Rodolfo Canicoba Corral para que se declararan inconstitucionales el Memorando y la ley que lo aprobó y que se adoptaron medidas cautelares para impedir su puesta en ejecución.
El juez denegó el pedido y el fiscal Nisman y las instituciones peticionantes apelaron la decisión del juez. La Cámara dictó sentencia favorable a los apelantes en mayo de 2014. (CCCF - Sala I CFP 3184/2013/CA1 “AMIA s/ Amparo -Ley 16.986” Juzgado N° 6 - Secretaría Nº 11 ///nos Aires, 15 de mayo de 2014, 96 fojas).
Como se planteó previamente la cuestión de la competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de la ley y del Memorando, intervino la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo que dictaminó a favor de la competencia, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
A fojas 7 y 8 de la sentencia de inconstitucionalidad del Memorando dictada en mayo de 2014 por la Cámara Criminal y Correccional, se transcribe una parte de la resolución de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo que se pronunció sobre la competencia del Tribunal, la que dice en su párrafo final:
“…parece claro que a tenor de su contenido, mecanismo y objetivos, el Memorándum aprobado por la ley 26.843 proyectará directa y decisiva incidencia en la causa penal en trámite (v esp. Puntos 3 y 4), llegando incluso a determinar la realización de actos procesales y a establecer las secuelas informativas con relación a los organismos de seguridad auxiliares a la investigación judicial (v. esp. Puntos 5 y 7).
Como se planteó previamente la cuestión de la competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de la ley y del Memorando, intervino la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo que dictaminó a favor de la competencia, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
A fojas 7 y 8 de la sentencia de inconstitucionalidad del Memorando dictada en mayo de 2014 por la Cámara Criminal y Correccional, se transcribe una parte de la resolución de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo que se pronunció sobre la competencia del Tribunal, la que dice en su párrafo final:
“…parece claro que a tenor de su contenido, mecanismo y objetivos, el Memorándum aprobado por la ley 26.843 proyectará directa y decisiva incidencia en la causa penal en trámite (v esp. Puntos 3 y 4), llegando incluso a determinar la realización de actos procesales y a establecer las secuelas informativas con relación a los organismos de seguridad auxiliares a la investigación judicial (v. esp. Puntos 5 y 7).
De allí entonces que la resolución que se adopte en punto a la inconstitucionalidad de la ley 26.843, y del Memorándum por ella aprobado deberá ser emitido por la autoridad judicial bajo cuya jurisdicción tramita la causa alcanzada por los efectos del Memorándum pues sus previsiones y resultados, tendrán indefectiblemente incidencia sobre el proceso judicial penal[causa AMIA] en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°6.
Se trata, en definitiva, de un acuerdo políticoque, en principio, es susceptible de interferir en los trámites judiciales que se sustancian en dicho proceso, y por ende en las decisiones por adoptar al respecto…”.
Después de esta cita, la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional se refiere a la interferencia que la operatividad del acuerdo provocará en el trámite, secuela y todas las restantes derivaciones de una causa penal en la cual, lo atinente a lo que se dio en llamar la “conexión local” ya ha padecido terribles distorsiones en la búsqueda de la verdad y la justicia sobre el caso y, asimismo, lo que atañe a la denominada “conexión internacional”, ha sufrido una excesiva demora.
Después de esta cita, la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional se refiere a la interferencia que la operatividad del acuerdo provocará en el trámite, secuela y todas las restantes derivaciones de una causa penal en la cual, lo atinente a lo que se dio en llamar la “conexión local” ya ha padecido terribles distorsiones en la búsqueda de la verdad y la justicia sobre el caso y, asimismo, lo que atañe a la denominada “conexión internacional”, ha sufrido una excesiva demora.
Precedidos de esa experiencia negativa, no es posible permitir que en lo sucesivo ocurra algo que -como se denuncia respecto del Memorándum-confunda, entorpezca o siga dilatando la debida dilucidación de lo ocurrido y la estricta aplicación de la ley”.
A fojas 13 y 14, la sentencia examina la naturaleza jurídica del Memorando a la luz de lo que, de acuerdo al derecho internacional vigente se considera un tratado bilateral entre Estados y llega a la conclusión de que el Memorando es un Tratado con derechos y obligaciones recíprocas.
Y después la sentencia agrega (y esto es fundamental):
“En consecuencia, de ser aprobado por la República Islámica de Irán como lo fue por el Congreso Nacional y de generarse el intercambio de notas recíprocas al que alude el texto del propio Memorándum, entrará en vigencia y será susceptible de ser llevado adelante todo lo que él establece (mas sólo lo que él establece), surtiendo los efectos que señala en cuanto a los derechos y obligaciones allí contraídas.
A partir de ello, ya es forzoso concluir a esta altura del razonamiento que dentro de los compromisos que se tornarán obligatorios-que se analizarán en el Considerando siguiente- ha quedado excluida toda la asistencia judicial reclamada a la República Islámica de Irán por el Juez de la causa, ya sea motu propio o a instancia del Fiscal General a cuyo cargo se encuentra la investigación, entre la que cabe mencionar no sólo los pedidos de extradición sino todos los requerimientos de informes y de producción de otras pruebas cursados hasta la fecha.
A fojas 13 y 14, la sentencia examina la naturaleza jurídica del Memorando a la luz de lo que, de acuerdo al derecho internacional vigente se considera un tratado bilateral entre Estados y llega a la conclusión de que el Memorando es un Tratado con derechos y obligaciones recíprocas.
Y después la sentencia agrega (y esto es fundamental):
“En consecuencia, de ser aprobado por la República Islámica de Irán como lo fue por el Congreso Nacional y de generarse el intercambio de notas recíprocas al que alude el texto del propio Memorándum, entrará en vigencia y será susceptible de ser llevado adelante todo lo que él establece (mas sólo lo que él establece), surtiendo los efectos que señala en cuanto a los derechos y obligaciones allí contraídas.
A partir de ello, ya es forzoso concluir a esta altura del razonamiento que dentro de los compromisos que se tornarán obligatorios-que se analizarán en el Considerando siguiente- ha quedado excluida toda la asistencia judicial reclamada a la República Islámica de Irán por el Juez de la causa, ya sea motu propio o a instancia del Fiscal General a cuyo cargo se encuentra la investigación, entre la que cabe mencionar no sólo los pedidos de extradición sino todos los requerimientos de informes y de producción de otras pruebas cursados hasta la fecha.
Este último punto reviste particular relevancia puesto que del propio texto del acuerdo se desprende que la República Islámica de Irán cuenta con evidencia e información relativa a la causa AMIA que no ha sido aportada hasta la fecha
(conf. art. 3 del Memorándum de Entendimiento).
ASÍ LAS COSAS, EL MEMORÁNDUM NO HA VENIDO A MEJORAR EL STATUS QUO EXISTENTE EN LA CAUSA AL RESPECTO, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LO POSTERGA INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO Y, EN TODO CASO, LO SUJETA AL TENOR DE LAS RECOMENDACIONES DE UNA COMISIÓN CUYA NATURALEZA, ATRIBUCIONES Y OBJETIVOS PUEDEN INTERFERIR SOBRE LA ACTUACIÓN JUDICIAL,LA DEL MINISTERIOPÚBLICO O LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
En definitiva, a diferencia de lo señalado por el Juez de Primera Instancia y de lo alegado por los abogados del Estado que sostuvieron la inexistencia de un verdadero conflicto de índole constitucional, se advierte, dada la naturaleza del Memorándum como quedó explicitada, que el riesgo o peligro de que su implementación torne abstractos o inexigibles (o, si se quiere, inoperantes por el efecto inevitable del tiempo sobre la prueba pendiente en la causa) los requerimientos de asistencia judicial cursados, y que asimismo resulte afectada la independencia de la jurisdicción y la autonomía del Ministerio Público o los derechos de las víctimas, es serio, actual, concreto y tiene entidad suficiente para su debida consideración”.
Fin de la cita.
A fojas 22 y siguientes la sentencia analiza una serie de interrogantes que plantea el Memorando.
…“a) la inexistencia de un plazo temporal de actuación de la “Comisión de la Verdad” (cuya creación prevé el memorando) previene en punto a la dilación que habrá de trasladarse al trámite de la causa judicial, en la que se han librado un sinnúmero de requerimientos de asistencia judicial a la República Islámica de Irán que no fueron respondidos o bien fueron desestimados sin intervención de sus propias autoridades judiciales, dilación que no es inocua en términos de responsabilidad del Estado Argentino para el esclarecimiento de un crimen que, a tenor de lo ya decidido en la causa, reviste la condición de “lesa humanidad” (conf. resolución de fs. 122.775/122.800).
b) la autoridad concedida a la Comisión para “realizar preguntas a los representantes de cada parte” quienes podrán “dar explicaciones o presentar nueva documentación” sugiere una subordinación a las determinaciones de ese organismo que alerta sobre si, directa o indirectamente será “el Juez” de la causa quien habrá de dar tales “explicaciones”.
c) no se explicitan mecanismos que aseguren la imparcialidad de los integrantes de la Comisión, más allá de la exigencia en punto a “su reconocido prestigio internacional”, cuestión que habría de tener suma importancia en consideración a las funciones asignadas al organismo.
d) se prevé la concurrencia a Teherán de los miembros de la Comisión y de las autoridades judiciales argentinas e iraníes para interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja, sin que se explicite, por un lado, cuál es la naturaleza del acto respecto del Juez argentino, con las consecuencias que de ello se derivan no sólo en punto a la indeterminación de las facultades que podrá allí ejercer, sino también en torno a la validez y eficacia del acto para el trámite de la causa judicial y al ejercicio del derecho de defensa de los imputados; y por otro lado, cuál es la naturaleza del acto respecto del o los jueces iraníes, en tanto hasta la fecha-de acuerdo a las múltiples constancias de los autos principales que se han tenido a la vista- las autoridades de la República Islámica de Irán han rehusado dar intervención judicial para la tramitación de algunos de los pedidos de extradición y asistencia judicial que fueron librados en la causa por el Juez argentino.
e) no se ha previsto para el acto indicado en el punto anterior la participación del Ministerio Público Fiscal, órgano que de acuerdo al diseño constitucional argentino no es “autoridad judicial”, no forma parte del Poder Judicial, tiene como misión “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República” (art. 120 CN), instruye por delegación la investigación penal y conforme a todo ello tiene facultad de asistir al interrogatorio de los imputados (art. 295 del CPPN).
f) no resulta clara la previsión del Memorándum de que “Nada de este acuerdo pondrá en riesgo los derechos de las personas, garantizados por ley”,en el sentido de tutelar adecuadamente los derechos de las víctimas del hecho criminal investigado, que nuestra Constitución Nacional les garantiza (arts. 18 y 75, inc. 22).
g) se ha previsto la entrada en vigencia del Memorándum “después del intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su aprobación o ratificación han sido cumplimentados”, no obstante lo cual se estipuló también que, antes de ello, es decir, de su entrada en vigencia, se ponga en práctica un aspecto del mismo, al consignarse que “este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de INTERPOL en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso”.
ASÍ LAS COSAS, EL MEMORÁNDUM NO HA VENIDO A MEJORAR EL STATUS QUO EXISTENTE EN LA CAUSA AL RESPECTO, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LO POSTERGA INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO Y, EN TODO CASO, LO SUJETA AL TENOR DE LAS RECOMENDACIONES DE UNA COMISIÓN CUYA NATURALEZA, ATRIBUCIONES Y OBJETIVOS PUEDEN INTERFERIR SOBRE LA ACTUACIÓN JUDICIAL,LA DEL MINISTERIOPÚBLICO O LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.
En definitiva, a diferencia de lo señalado por el Juez de Primera Instancia y de lo alegado por los abogados del Estado que sostuvieron la inexistencia de un verdadero conflicto de índole constitucional, se advierte, dada la naturaleza del Memorándum como quedó explicitada, que el riesgo o peligro de que su implementación torne abstractos o inexigibles (o, si se quiere, inoperantes por el efecto inevitable del tiempo sobre la prueba pendiente en la causa) los requerimientos de asistencia judicial cursados, y que asimismo resulte afectada la independencia de la jurisdicción y la autonomía del Ministerio Público o los derechos de las víctimas, es serio, actual, concreto y tiene entidad suficiente para su debida consideración”.
Fin de la cita.
A fojas 22 y siguientes la sentencia analiza una serie de interrogantes que plantea el Memorando.
…“a) la inexistencia de un plazo temporal de actuación de la “Comisión de la Verdad” (cuya creación prevé el memorando) previene en punto a la dilación que habrá de trasladarse al trámite de la causa judicial, en la que se han librado un sinnúmero de requerimientos de asistencia judicial a la República Islámica de Irán que no fueron respondidos o bien fueron desestimados sin intervención de sus propias autoridades judiciales, dilación que no es inocua en términos de responsabilidad del Estado Argentino para el esclarecimiento de un crimen que, a tenor de lo ya decidido en la causa, reviste la condición de “lesa humanidad” (conf. resolución de fs. 122.775/122.800).
b) la autoridad concedida a la Comisión para “realizar preguntas a los representantes de cada parte” quienes podrán “dar explicaciones o presentar nueva documentación” sugiere una subordinación a las determinaciones de ese organismo que alerta sobre si, directa o indirectamente será “el Juez” de la causa quien habrá de dar tales “explicaciones”.
c) no se explicitan mecanismos que aseguren la imparcialidad de los integrantes de la Comisión, más allá de la exigencia en punto a “su reconocido prestigio internacional”, cuestión que habría de tener suma importancia en consideración a las funciones asignadas al organismo.
d) se prevé la concurrencia a Teherán de los miembros de la Comisión y de las autoridades judiciales argentinas e iraníes para interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja, sin que se explicite, por un lado, cuál es la naturaleza del acto respecto del Juez argentino, con las consecuencias que de ello se derivan no sólo en punto a la indeterminación de las facultades que podrá allí ejercer, sino también en torno a la validez y eficacia del acto para el trámite de la causa judicial y al ejercicio del derecho de defensa de los imputados; y por otro lado, cuál es la naturaleza del acto respecto del o los jueces iraníes, en tanto hasta la fecha-de acuerdo a las múltiples constancias de los autos principales que se han tenido a la vista- las autoridades de la República Islámica de Irán han rehusado dar intervención judicial para la tramitación de algunos de los pedidos de extradición y asistencia judicial que fueron librados en la causa por el Juez argentino.
e) no se ha previsto para el acto indicado en el punto anterior la participación del Ministerio Público Fiscal, órgano que de acuerdo al diseño constitucional argentino no es “autoridad judicial”, no forma parte del Poder Judicial, tiene como misión “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República” (art. 120 CN), instruye por delegación la investigación penal y conforme a todo ello tiene facultad de asistir al interrogatorio de los imputados (art. 295 del CPPN).
f) no resulta clara la previsión del Memorándum de que “Nada de este acuerdo pondrá en riesgo los derechos de las personas, garantizados por ley”,en el sentido de tutelar adecuadamente los derechos de las víctimas del hecho criminal investigado, que nuestra Constitución Nacional les garantiza (arts. 18 y 75, inc. 22).
g) se ha previsto la entrada en vigencia del Memorándum “después del intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su aprobación o ratificación han sido cumplimentados”, no obstante lo cual se estipuló también que, antes de ello, es decir, de su entrada en vigencia, se ponga en práctica un aspecto del mismo, al consignarse que “este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de INTERPOL en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso”.
Más allá de que se estipuló una comunicación a INTERPOL previa a la entrada en vigencia del Memorándum, no es el momento de hacerla efectiva sino su finalidad misma la que alerta en punto a un posible detrimento de la jurisdicción efectiva del juez de la causa, en tanto INTERPOL es, precisamente, el organismo al cual dicho Juez ordenó la difusión internacional de las órdenes de captura dispuestas en el expediente”.
Es la misma hipótesis que formuló después Nisman en su denuncia, pero de manera categórica, acusando a Timerman de haber pedido a INTERPOL junto con los iraníes, el levantamiento de las alertas rojas de captura. “Como se verificó en los hechos, debido a que el acuerdo fue la excusa que esgrimieron las partes para solicitar a INTERPOL que diera de baja las notificaciones rojas”, escribe Nisman. Lo que Timerman niega terminantemente.
Pero con independencia de que Timerman haya o no pedido a INTERPOL el levantamiento de las notificaciones rojas, el Gobierno argentino no podía ignorar que la puesta en ejecución del Memorando tendría por consecuencia el levantamiento de dichas notificaciones y asegurar definitivamente la impunidad de los imputados iraníes, como se explica claramente en la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional y en la denuncia de Nisman.
Dice la sentencia (fojas 18 a22):
“Superados los obstáculos que al análisis ofrecía la determinación de la naturaleza del documento aprobado por Ley 26.843 y la posibilidad de someterlo al control judicial de su conformidad o disconformidad con el texto de la Constitución Nacional, cabe adentrarse ahora sí en ese análisis y atender al objeto del acuerdo, esto es, a la materia regulada.
Allí es donde se advierten claramente una serie de conflictos con el texto constitucional que resultan insuperables.
El primero de esos conflictos surge claramente al intentar relacionar el objeto del acuerdo con la competencia constitucional de la autoridad que lo ha suscripto.
El objeto de conocimiento del acuerdo, como él mismo expresa, versa sobre “el ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el día 18 de julio de 1994”, al igual que la causa en trámite por ante el Juzgado n° 6 del fuero.
Por su parte, el objeto de lo acordado resulta, conforme al texto del Memorándum, más difícil de comprender. Sin embargo, una atenta lectura del documento permite efectuar una primera aproximación: todo el texto gira en torno a la creación de una comisión, que es denominada “de la Verdad”, a cuyos criterios o directrices ambos países habrán de someterse en el futuro.
En efecto: se ha estipulado que “… las autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión la evidencia y la información que se posee sobre la causa AMIA …”; que “…la Comisión podrá consultar a las partes a fin de completar la información …”, que “…la Comisión tendrá autoridad para realizar preguntas a los representantes de cada parte …”,que “… la Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja …”, que “… los comisionados llevarán adelante una revisión detallada de la evidencia relativa a cada uno de los acusados …”,que “… la Comisión expresará su visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el caso …” y finalmente que “… ambas partes tendrán en cuenta estas recomendaciones en sus acciones futuras …”.
De ello se deducen claramente cuáles son las potestades de la Comisión: recolectar evidencias, interrogar a los acusados, requerir informes, hacer una evaluación de las pruebas recogidas y pronunciarse sobre los hechos que constituyen la materia de imputación a dichos acusados.
A partir de allí, lo que era una primera aproximación se convierte en toda una definición: al comparar dichas potestades con las de la jurisdicción-concretamente, la penal- se advierte de un modo claro su casi absoluta coincidencia, tanto en lo que se refiere a la actividad instructoria o de investigación, cuanto a la que apunta a la función de juzgamiento propiamente dicha, con la única excepción del pronunciamiento de un veredicto de absolución o de condena y, en este último caso, de la calificación legal de dichas conductas y de la aplicación de la pena correspondiente.
Esa asimilación, que es una derivación lógica de cuanto surge del propio tenor del documento, permite afirmar, en primer lugar, que las atribuciones conferidas a la denominada “Comisión de la Verdad” avanzan sobre aspectos que, aunque no la agotan, son de la esencia de la función jurisdiccional y, en segundo lugar, que su actuación se antepone a ésta en el tiempo y determina, o al menos condiciona de un modo relevante, su ejercicio.
En efecto: si bien se estipula que dicha Comisión emita un informe con “recomendaciones” sobre cómo proceder en el marco de la ley y regulaciones de ambas partes, a renglón seguido el Memorándum dispone que ellas “tendrán” en cuenta dichas recomendaciones en sus acciones futuras, con lo que el propio texto del documento es contradictorio en punto al carácter vinculante de las conclusiones a las que llegue la Comisión por él creada, aspecto éste que pone en evidencia el grave riesgo a que se expone, por un lado, la independencia judicial de los jueces intervinientes en la causa y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, y por el otro, la responsabilidad del Estado Argentino frente a un eventual incumplimiento de un tratado bilateral en caso de que los jueces fallen en sentido contrario a tales “recomendaciones”.
Lo dicho hasta aquí revela de un modo categórico que las negociaciones diplomáticas entre ambos países dejaron de lado el real conflicto existente en torno a una asistencia judicial que fue requerida por el Juez de la causa y negada hasta el momento por el Gobierno de la República Islámica de Irán, y que en lugar de abocarse a dicho conflicto procurando la formulación de mecanismos que hicieren posible concretar dicha asistencia de un modo respetuoso para la soberanía y las leyes de ambos Estados, se acordó en realidad otro procedimiento que resulta sustituto de la averiguación de la verdad y de la determinación o descarte de las responsabilidades penales en relación al hecho del atentado.
Si la Comisión del Memorándum hubiera tenido por objeto la formulación de propuestas o recomendaciones sobre cómo proceder en el marco estrictamente técnico de las relaciones diplomáticas para acercar a las partes y destrabar el conflicto existente procurando vías de hacer efectiva la cooperación judicial hasta ahora solicitada y rechazada, ninguna objeción constitucional hubiera sido posible efectuar, pues en tal caso la Cancillería hubiera actuado en el marco estricto de su competencia exclusiva para el manejo de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Pero no fue ese el objeto de lo acordado. El “entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA” se tradujo en la creación de una Comisión cuyas potestades y funciones invaden la esfera de la jurisdicción, condicionando sus decisiones.
Así, resultando indiscutible que lo relativo a la averiguación de la verdad, la determinación de las responsabilidades penales y la aplicación de la ley está reservado de modo exclusivo y excluyente al Poder Judicial de la Nación Argentina(arts. 109, 116 y 118 de la Constitución Nacional), no cabe sino entender que las facultades del Poder Ejecutivo para celebrar (art. 99, inc. 11°) y del Poder Legislativo para aprobar (art. 75, inc. 22°) tratados con potencias extranjeras (en el caso, la República Islámica de Irán), de ningún modo podían extenderse -con relación al caso AMIA- más allá de la facilitación de los mecanismos de cooperación internacional que hicieren posible al Poder Judicial argentino la consecución de aquellos fines.
Se advierte, por ello, que convalidar lo actuado en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores importaría admitir la indebida intromisión del mismo en cuestiones ajenas a su competencia constitucional y, en consecuencia, aceptar una violación flagrante a la división de poderes ínsita en el sistema republicano de gobierno (art. 1), que constituye uno de los principios de derecho público establecidos por la Constitución que los otros poderes del Estado debían respetar -también- en su misión de afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras (art. 27).
Y en orden a ello no puede soslayarse la función que cumplen los tribunales de justicia -y no sólo la CSJN como cabeza del Poder Judicial sino también los jueces inferiores- de establecer los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros dos poderes del Estado en tanto los jueces son los intérpretes últimos dela Constitución Nacional”.
Hasta aquí la cita de la sentencia de la Cámara.
Los representantes del Estado apelaron la sentencia de inconstitucionalidad dictada por la Cámara y ahora la misma está a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal, donde el fiscal de Cámara Raúl Pleé dictaminó el 4 de noviembre del 2014, pidiendo que se confirme la sentencia, teniendo en cuenta que con el memorando, existió “una indebida intromisión del Poder Ejecutivo Nacional” en la justicia y que eso significa “una evidente violación a la división de los poderes”.
DE MODO QUE LA CÁMARA FEDERAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE INTERVINO EN LA CUESTIÓN DECOMPETENCIA, LA CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONALES EL MEMORANDO Y LA LEY QUE LO APROBÓ, EL FISCAL DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL QUE DICTAMINÓ A FAVOR DE LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONA Y EL FISCAL NISMAN QUE FORMULÓ LA DENUNCIA PORENCUBRIMIENTO COINCIDEN EN QUE CON EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO EL PODER EJECUTIVO HA INVADIDO EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL, HA PUESTO UN GRAVE OBSTÁCULO AL PROGRESO DE LA INVESTIGACIÓN DEL ATENTADO QUE PUEDE DERIVAR EN SU TOTAL PARALIZACIÓN Y HA VULNERADO LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN DIVERSOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Agregamos que el Memorando cae también bajo la sanción de nulidad prevista en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
V. FALSA INVOCACIÓN DEL CASO LOCKERBIE.
En el mensaje del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley aprobatoria del Memorando de Entendimiento, para hacer creer a los desprevenidos que con el mismo se avanzaba hacia el procesamiento y eventual condena de los imputados iraníes, se invocó falsamente como antecedente, para justificar la creación de la Comisión de la Verdad prevista en el Memorando, una supuesta Comisión de la Verdad en el caso Lockerbie.
Es la misma hipótesis que formuló después Nisman en su denuncia, pero de manera categórica, acusando a Timerman de haber pedido a INTERPOL junto con los iraníes, el levantamiento de las alertas rojas de captura. “Como se verificó en los hechos, debido a que el acuerdo fue la excusa que esgrimieron las partes para solicitar a INTERPOL que diera de baja las notificaciones rojas”, escribe Nisman. Lo que Timerman niega terminantemente.
Pero con independencia de que Timerman haya o no pedido a INTERPOL el levantamiento de las notificaciones rojas, el Gobierno argentino no podía ignorar que la puesta en ejecución del Memorando tendría por consecuencia el levantamiento de dichas notificaciones y asegurar definitivamente la impunidad de los imputados iraníes, como se explica claramente en la sentencia de la Cámara Criminal y Correccional y en la denuncia de Nisman.
Dice la sentencia (fojas 18 a22):
“Superados los obstáculos que al análisis ofrecía la determinación de la naturaleza del documento aprobado por Ley 26.843 y la posibilidad de someterlo al control judicial de su conformidad o disconformidad con el texto de la Constitución Nacional, cabe adentrarse ahora sí en ese análisis y atender al objeto del acuerdo, esto es, a la materia regulada.
Allí es donde se advierten claramente una serie de conflictos con el texto constitucional que resultan insuperables.
El primero de esos conflictos surge claramente al intentar relacionar el objeto del acuerdo con la competencia constitucional de la autoridad que lo ha suscripto.
El objeto de conocimiento del acuerdo, como él mismo expresa, versa sobre “el ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el día 18 de julio de 1994”, al igual que la causa en trámite por ante el Juzgado n° 6 del fuero.
Por su parte, el objeto de lo acordado resulta, conforme al texto del Memorándum, más difícil de comprender. Sin embargo, una atenta lectura del documento permite efectuar una primera aproximación: todo el texto gira en torno a la creación de una comisión, que es denominada “de la Verdad”, a cuyos criterios o directrices ambos países habrán de someterse en el futuro.
En efecto: se ha estipulado que “… las autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión la evidencia y la información que se posee sobre la causa AMIA …”; que “…la Comisión podrá consultar a las partes a fin de completar la información …”, que “…la Comisión tendrá autoridad para realizar preguntas a los representantes de cada parte …”,que “… la Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja …”, que “… los comisionados llevarán adelante una revisión detallada de la evidencia relativa a cada uno de los acusados …”,que “… la Comisión expresará su visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el caso …” y finalmente que “… ambas partes tendrán en cuenta estas recomendaciones en sus acciones futuras …”.
De ello se deducen claramente cuáles son las potestades de la Comisión: recolectar evidencias, interrogar a los acusados, requerir informes, hacer una evaluación de las pruebas recogidas y pronunciarse sobre los hechos que constituyen la materia de imputación a dichos acusados.
A partir de allí, lo que era una primera aproximación se convierte en toda una definición: al comparar dichas potestades con las de la jurisdicción-concretamente, la penal- se advierte de un modo claro su casi absoluta coincidencia, tanto en lo que se refiere a la actividad instructoria o de investigación, cuanto a la que apunta a la función de juzgamiento propiamente dicha, con la única excepción del pronunciamiento de un veredicto de absolución o de condena y, en este último caso, de la calificación legal de dichas conductas y de la aplicación de la pena correspondiente.
Esa asimilación, que es una derivación lógica de cuanto surge del propio tenor del documento, permite afirmar, en primer lugar, que las atribuciones conferidas a la denominada “Comisión de la Verdad” avanzan sobre aspectos que, aunque no la agotan, son de la esencia de la función jurisdiccional y, en segundo lugar, que su actuación se antepone a ésta en el tiempo y determina, o al menos condiciona de un modo relevante, su ejercicio.
En efecto: si bien se estipula que dicha Comisión emita un informe con “recomendaciones” sobre cómo proceder en el marco de la ley y regulaciones de ambas partes, a renglón seguido el Memorándum dispone que ellas “tendrán” en cuenta dichas recomendaciones en sus acciones futuras, con lo que el propio texto del documento es contradictorio en punto al carácter vinculante de las conclusiones a las que llegue la Comisión por él creada, aspecto éste que pone en evidencia el grave riesgo a que se expone, por un lado, la independencia judicial de los jueces intervinientes en la causa y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, y por el otro, la responsabilidad del Estado Argentino frente a un eventual incumplimiento de un tratado bilateral en caso de que los jueces fallen en sentido contrario a tales “recomendaciones”.
Lo dicho hasta aquí revela de un modo categórico que las negociaciones diplomáticas entre ambos países dejaron de lado el real conflicto existente en torno a una asistencia judicial que fue requerida por el Juez de la causa y negada hasta el momento por el Gobierno de la República Islámica de Irán, y que en lugar de abocarse a dicho conflicto procurando la formulación de mecanismos que hicieren posible concretar dicha asistencia de un modo respetuoso para la soberanía y las leyes de ambos Estados, se acordó en realidad otro procedimiento que resulta sustituto de la averiguación de la verdad y de la determinación o descarte de las responsabilidades penales en relación al hecho del atentado.
Si la Comisión del Memorándum hubiera tenido por objeto la formulación de propuestas o recomendaciones sobre cómo proceder en el marco estrictamente técnico de las relaciones diplomáticas para acercar a las partes y destrabar el conflicto existente procurando vías de hacer efectiva la cooperación judicial hasta ahora solicitada y rechazada, ninguna objeción constitucional hubiera sido posible efectuar, pues en tal caso la Cancillería hubiera actuado en el marco estricto de su competencia exclusiva para el manejo de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Pero no fue ese el objeto de lo acordado. El “entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA” se tradujo en la creación de una Comisión cuyas potestades y funciones invaden la esfera de la jurisdicción, condicionando sus decisiones.
Así, resultando indiscutible que lo relativo a la averiguación de la verdad, la determinación de las responsabilidades penales y la aplicación de la ley está reservado de modo exclusivo y excluyente al Poder Judicial de la Nación Argentina(arts. 109, 116 y 118 de la Constitución Nacional), no cabe sino entender que las facultades del Poder Ejecutivo para celebrar (art. 99, inc. 11°) y del Poder Legislativo para aprobar (art. 75, inc. 22°) tratados con potencias extranjeras (en el caso, la República Islámica de Irán), de ningún modo podían extenderse -con relación al caso AMIA- más allá de la facilitación de los mecanismos de cooperación internacional que hicieren posible al Poder Judicial argentino la consecución de aquellos fines.
Se advierte, por ello, que convalidar lo actuado en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores importaría admitir la indebida intromisión del mismo en cuestiones ajenas a su competencia constitucional y, en consecuencia, aceptar una violación flagrante a la división de poderes ínsita en el sistema republicano de gobierno (art. 1), que constituye uno de los principios de derecho público establecidos por la Constitución que los otros poderes del Estado debían respetar -también- en su misión de afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras (art. 27).
Y en orden a ello no puede soslayarse la función que cumplen los tribunales de justicia -y no sólo la CSJN como cabeza del Poder Judicial sino también los jueces inferiores- de establecer los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros dos poderes del Estado en tanto los jueces son los intérpretes últimos dela Constitución Nacional”.
Hasta aquí la cita de la sentencia de la Cámara.
Los representantes del Estado apelaron la sentencia de inconstitucionalidad dictada por la Cámara y ahora la misma está a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal, donde el fiscal de Cámara Raúl Pleé dictaminó el 4 de noviembre del 2014, pidiendo que se confirme la sentencia, teniendo en cuenta que con el memorando, existió “una indebida intromisión del Poder Ejecutivo Nacional” en la justicia y que eso significa “una evidente violación a la división de los poderes”.
DE MODO QUE LA CÁMARA FEDERAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE INTERVINO EN LA CUESTIÓN DECOMPETENCIA, LA CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONALES EL MEMORANDO Y LA LEY QUE LO APROBÓ, EL FISCAL DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL QUE DICTAMINÓ A FAVOR DE LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONA Y EL FISCAL NISMAN QUE FORMULÓ LA DENUNCIA PORENCUBRIMIENTO COINCIDEN EN QUE CON EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO EL PODER EJECUTIVO HA INVADIDO EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL, HA PUESTO UN GRAVE OBSTÁCULO AL PROGRESO DE LA INVESTIGACIÓN DEL ATENTADO QUE PUEDE DERIVAR EN SU TOTAL PARALIZACIÓN Y HA VULNERADO LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN DIVERSOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Agregamos que el Memorando cae también bajo la sanción de nulidad prevista en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
V. FALSA INVOCACIÓN DEL CASO LOCKERBIE.
En el mensaje del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley aprobatoria del Memorando de Entendimiento, para hacer creer a los desprevenidos que con el mismo se avanzaba hacia el procesamiento y eventual condena de los imputados iraníes, se invocó falsamente como antecedente, para justificar la creación de la Comisión de la Verdad prevista en el Memorando, una supuesta Comisión de la Verdad en el caso Lockerbie.
En el curso del debate realizado el 13 de febrero del 2013 en la sesión plenaria de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales del Senado (donde estuvo presente Timerman pero no el fiscal Nisman por haberse opuesto a la presencia de este último la mayoría oficialista) se invocó el mismo “antecedente”. El periodista Verbitzky, en su artículo publicado en el New York Times el 28 de enero, citó también el caso Lockerbie.
En la sentencia de inconstitucionalidad de la Cámara (fojas 37) se puede leer que tal antecedente “no guarda ninguna relación con lo que se convino en el Memorándum de Entendimiento” y se explica:
“En el invocado caso “Lockerbie” …El acuerdo que posibilitó la solución del conflicto, a diferencia del que está aquí en análisis, no implicó la creación de ninguna Comisión de la Verdad con miembros designados por el Estado Libio, sino la entrega de los acusados a cambio de una prórroga de la jurisdicción territorial de los jueces escoceses para el juzgamiento en un estado neutral (Países Bajos), siendo que dichos jueces llevaron a cabo allí el juicio con todas las potestades inherentes a su jurisdicción (conf. página oficial de las Cortes Escocesas en http://www.scotcourts.gov.uk/search-judgments/lockerbie-trial).
Las diferencias con lo que se acordó entre los Cancilleres de Argentina e Irán son, pues, sustanciales y tan evidentes que no merecen mayor análisis.
VI. Se han hecho toda suerte de comentarios respecto del Memorando y de la reciente denuncia del Fiscal, favorables y desfavorables. Pero extrañamente, casi ningún comentario se ha referido a la sentencia de la Cámara Federal Criminal y Correccional declarando inconstitucionales el Memorando y la ley que lo aprobó.
Esto se explica por parte del oficialismo porque dicha sentencia pone al desnudo muchas cosas, de hecho y de derecho, que son demoledoras para la posición oficial en defensa del Memorando.
En la sentencia de inconstitucionalidad de la Cámara (fojas 37) se puede leer que tal antecedente “no guarda ninguna relación con lo que se convino en el Memorándum de Entendimiento” y se explica:
“En el invocado caso “Lockerbie” …El acuerdo que posibilitó la solución del conflicto, a diferencia del que está aquí en análisis, no implicó la creación de ninguna Comisión de la Verdad con miembros designados por el Estado Libio, sino la entrega de los acusados a cambio de una prórroga de la jurisdicción territorial de los jueces escoceses para el juzgamiento en un estado neutral (Países Bajos), siendo que dichos jueces llevaron a cabo allí el juicio con todas las potestades inherentes a su jurisdicción (conf. página oficial de las Cortes Escocesas en http://www.scotcourts.gov.uk/search-judgments/lockerbie-trial).
Las diferencias con lo que se acordó entre los Cancilleres de Argentina e Irán son, pues, sustanciales y tan evidentes que no merecen mayor análisis.
VI. Se han hecho toda suerte de comentarios respecto del Memorando y de la reciente denuncia del Fiscal, favorables y desfavorables. Pero extrañamente, casi ningún comentario se ha referido a la sentencia de la Cámara Federal Criminal y Correccional declarando inconstitucionales el Memorando y la ley que lo aprobó.
Esto se explica por parte del oficialismo porque dicha sentencia pone al desnudo muchas cosas, de hecho y de derecho, que son demoledoras para la posición oficial en defensa del Memorando.
Cabe destacar el silencio respecto de esta sentencia de dos puntales notorios de la defensa de la Presidenta, el penalista Zaffaroni que en algunas pocas frases ha pretendido desacreditar la denuncia del “pobre muchacho” Nisman y de Verbitzky, el columnista de Página 12, que no cesa de escribir para tratar de descalificar la denuncia de Nisman.
Dicho silencio, en cambio, es inexplicable por parte de quienes reclaman una verdadera y transparente investigación del atentado terrorista.
VII. Esta actuación inconstitucional del Poder Ejecutivo y de sus colaboradores, concretada en la celebración del Memorando y en la promoción de su aprobación mediante una ley del Congreso, es el cuerpo del delito de encubrimiento agravado denunciado por el Fiscal Nisman, que completa la denuncia con hechos probados formalmente y otros que, concatenados, constituyen presunciones “graves, precisas y concordantes” que demuestran la voluntad dolosa de los denunciados.
He aquí el cuerpo del delito, “pieza central del plan de impunidad”, como lo llama a fojas 4 Nisman en su denuncia, que se puede encontrar en el Boletín Oficial.
MEMORANDUM
Ley 26.843
Apruébase el “Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán”.
Sancionada: Febrero 27 de 2013
Promulgada: Febrero 28 de 2013
MEMORANDUM
Decreto 236/2013
Promúlgase la Ley N° 26.843.
Bs. As., 28/2/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.843 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Héctor M. Timerman.
VIII. LA DENUNCIA DE NISMAN.
Tenemos que discrepar con el enfoque del penalista Zaffaroni que fue juez de la dictadura y es celebrado ahora por el oficialismo como “juez de la Patria”. Zaffaroni, después de calificar al Fiscal Nisman -ya cadáver- de “pobre muchacho”, declaró:
“Digamos que esté probado lo que denuncia [el Fiscal Nisman]. No hay delito. Desde el Derecho de fondo no encuentro el delito, cómo lo encuadra. Hoy da la impresión de que el Derecho Procesal domina al Penal. No veo tentativa, no veo comienzo de ejecución. O no se llegó a la tentativa (de encubrimiento) o si se llegó a la tentativa se desistió. Y si no se llegó a la tentativa es un acto preparatorio impune. Y si se llegó y se desistió, el desestimiento deja impune la tentativa. Esto lo sabe Derecho penal de primer año".
En primer lugar, no todos los actos preparatorios son impunes. Por ejemplo el acto preparatorio previsto en el artículo 299 del Código Penal argentino (mera tenencia de instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones). Y los actos preparatorios de delitos graves también pueden ser punibles. Véase Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Editorial La Ley; Buenos Aires, 1945, Tomo II, pág. 217.
En cuanto a la tentativa, tampoco siempre el desistimiento es, en todos los casos, impune.
Pero en este caso no hubo desistimiento sino frustración de la tentativa. Que son dos cosas totalmente diferentes, lo que parece haber olvidado Zaffaroni. El desistimiento consiste en el abandono voluntario del propósito delictivo por parte de quien ha proyectado la comisión del delito.
Dicho silencio, en cambio, es inexplicable por parte de quienes reclaman una verdadera y transparente investigación del atentado terrorista.
VII. Esta actuación inconstitucional del Poder Ejecutivo y de sus colaboradores, concretada en la celebración del Memorando y en la promoción de su aprobación mediante una ley del Congreso, es el cuerpo del delito de encubrimiento agravado denunciado por el Fiscal Nisman, que completa la denuncia con hechos probados formalmente y otros que, concatenados, constituyen presunciones “graves, precisas y concordantes” que demuestran la voluntad dolosa de los denunciados.
He aquí el cuerpo del delito, “pieza central del plan de impunidad”, como lo llama a fojas 4 Nisman en su denuncia, que se puede encontrar en el Boletín Oficial.
MEMORANDUM
Ley 26.843
Apruébase el “Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán”.
Sancionada: Febrero 27 de 2013
Promulgada: Febrero 28 de 2013
MEMORANDUM
Decreto 236/2013
Promúlgase la Ley N° 26.843.
Bs. As., 28/2/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 26.843 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Héctor M. Timerman.
VIII. LA DENUNCIA DE NISMAN.
Tenemos que discrepar con el enfoque del penalista Zaffaroni que fue juez de la dictadura y es celebrado ahora por el oficialismo como “juez de la Patria”. Zaffaroni, después de calificar al Fiscal Nisman -ya cadáver- de “pobre muchacho”, declaró:
“Digamos que esté probado lo que denuncia [el Fiscal Nisman]. No hay delito. Desde el Derecho de fondo no encuentro el delito, cómo lo encuadra. Hoy da la impresión de que el Derecho Procesal domina al Penal. No veo tentativa, no veo comienzo de ejecución. O no se llegó a la tentativa (de encubrimiento) o si se llegó a la tentativa se desistió. Y si no se llegó a la tentativa es un acto preparatorio impune. Y si se llegó y se desistió, el desestimiento deja impune la tentativa. Esto lo sabe Derecho penal de primer año".
En primer lugar, no todos los actos preparatorios son impunes. Por ejemplo el acto preparatorio previsto en el artículo 299 del Código Penal argentino (mera tenencia de instrumentos conocidamente destinados a cometer falsificaciones). Y los actos preparatorios de delitos graves también pueden ser punibles. Véase Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Editorial La Ley; Buenos Aires, 1945, Tomo II, pág. 217.
En cuanto a la tentativa, tampoco siempre el desistimiento es, en todos los casos, impune.
Pero en este caso no hubo desistimiento sino frustración de la tentativa. Que son dos cosas totalmente diferentes, lo que parece haber olvidado Zaffaroni. El desistimiento consiste en el abandono voluntario del propósito delictivo por parte de quien ha proyectado la comisión del delito.
La frustración de la tentativa es la no consumación del delito por razones ajenas a la voluntad de quien proyectó el delito (art. 42 del Código penal). En ese caso, la pena que corresponde al delito consumado se reducirá de un tercio a la mitad (art.44 del Código Penal). (Véase el Tratado de Soler en el lugar citado, página 225: Tentativa y frustración).
Puede verse también Hans-Heinrich Jeschek, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Comares, Granada, 1993, págs. 472 y siguientes.
Dicho de otra manera la señora Presidenta y sus colaboradores no desistieron sino que llevaron la tentativa de encubrimiento hasta sus últimas consecuencias, haciendo aprobar por ley el Memorando.
Dicho de otra manera la señora Presidenta y sus colaboradores no desistieron sino que llevaron la tentativa de encubrimiento hasta sus últimas consecuencias, haciendo aprobar por ley el Memorando.
La tentativa se frustró por razones ajenas a la voluntad de las personas denunciados por Nisman, a causa de la declaración judicial de inconstitucionalidad del Memorando y de la ley que lo aprobó y el mantenimiento de las alertas rojas decidido por INTERPOL, con lo cual el objetivo perseguido con el Memorando, sustraer a la acción de la justicia argentina y asegurar definitivamente la impunidad de los iraníes (importantes personajes de la política de dicho país) implicados en el atentado contra la AMIA, se hizo de cumplimiento imposible.
Se ha dicho del lado oficialista que en la denuncia de Nisman no hay pruebas. Y también se han levantado algunas voces en el mismo sentido del lado de quienes reclaman que se haga justicia con la masacre de la AMIA. En la denuncia de Nisman hay varias pruebas, que se pueden considerar presunciones, pero como escribe Nisman en la denuncia (fojas 28):
“I. - Aclaración previa sobre la prueba:
Los elementos probatorios que sirven de sustento para radicar la presente denuncia son, algunos de ellos, de acceso público.
Se ha dicho del lado oficialista que en la denuncia de Nisman no hay pruebas. Y también se han levantado algunas voces en el mismo sentido del lado de quienes reclaman que se haga justicia con la masacre de la AMIA. En la denuncia de Nisman hay varias pruebas, que se pueden considerar presunciones, pero como escribe Nisman en la denuncia (fojas 28):
“I. - Aclaración previa sobre la prueba:
Los elementos probatorios que sirven de sustento para radicar la presente denuncia son, algunos de ellos, de acceso público.
Sin embargo, otros, han llegado a conocimiento del suscripto en el ejercicio de su función y en el marco de la investigación del atentado perpetrado contra la sede de la AMIA. Se tratan, estos últimos, del producto de intervenciones telefónicas dispuestas judicialmente en la causa AMIA, con anterioridad incluso al comienzo de las negociaciones espurias.
Inicialmente, siempre en el marco de la pesquisa por el atentado, pruebas, indicios y circunstancias fueron hallados o conocidos en forma aislada, independientes unos de otros, de forma tal que nada revelaban respecto del sustrato delictivo que, hoy ya se advierte, tienen en común.
Inicialmente, siempre en el marco de la pesquisa por el atentado, pruebas, indicios y circunstancias fueron hallados o conocidos en forma aislada, independientes unos de otros, de forma tal que nada revelaban respecto del sustrato delictivo que, hoy ya se advierte, tienen en común.
Sin embargo, el paso del tiempo y -fundamentalmente- la aparición de nuevos elementos, insoslayables por la criminalidad que exponen, hicieron que cobrara forma y solidez la sospecha sobre la existencia del plan delictivo aquí acreditado, toda vez que las evidencias obtenidas, observadas integralmente, permiten revelar una gravísima actividad delictiva”.
Pero sobre todo en La denuncia está la prueba que no admite prueba en contrario (“juris et de jure”, como dicen los juristas) el cuerpo principal del delito, constituido por el Memorando y la ley que lo aprobó, documentos oficiales con los cuales quedó configurado el delito.
Además, se está en la primera etapa de la causa (la denuncia) y nada impide que en etapas posteriores del proceso se reúnan otras pruebas, (interrogatorio de los imputados, testimonios, pericias, etc.).
El 14 de enero del 2015 el Fiscal Nisman presentó la denuncia que comenzaba en estos términos:
“Sr. Juez Federal Dr. Ariel O. Lijo:
ALBERTO NISMAN, Fiscal General, titular de la Unidad Fiscal de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA [causa 3446/2012,“Velazco, Carlos Alfredo y otros por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8] ante
V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.‐ Objeto
En cumplimiento del mandato legal impuesto en el artículo 177 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, como representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Unidad de Investigación de la causa “AMIA” vengo, por la presente, a denunciar la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina, con competencia en el caso.
Esta confabulación ha sido orquestada y puesta en funcionamiento por altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal configurativo, a priori, de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal). Esto resulta de la mayor gravedad teniendo en cuenta que el hecho cuyo encubrimiento se denuncia, es decir, el atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA, ha sido judicialmente declarado crimen de lesa humanidad y calificado como genocidio por el Sr. Juez de la causa.
La decisión deliberada de encubrir a los imputados de origen iraní acusados por el atentado terrorista del 18 de julio de 1994, como surge de las evidencias halladas, fue tomada por la cabeza del Poder Ejecutivo Nacional, Dra. Cristina Elisabet Fernández de Kirchner e instrumentada, principalmente, por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Marcos Timerman.
Asimismo, las pruebas examinadas revelan la intervención activa en el plan encubridor de varios sujetos con distintos grados de participación y responsabilidad que la pesquisa deberá precisar, entre los que cabe mencionar a: Luis Angel D’Elía, Femando Luis Esteche, Jorge
Alejandro “Yussuf’ Khalil, el Diputado Nacional Andrés Larroque, el Dr. Héctor Luis Yrimia y un individuo identificado como “Alian”, que ha desempeñado un rol por demás relevante en los hechos, que responde a la Secretaria de Inteligencia de Presidencia de la Nación y según lo sugieren los indicios obtenidos, se trataría del Sr. Ramón Alian Héctor Bogado.
Por otra parte, la investigación deberá también determinar el rol exacto que le cupo a ciertos individuos respecto de quienes, prima facie, se cuenta con elementos que permiten colegir que no resultan ajenos a la maniobra delictiva denunciada, entre los cabe mencionar al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, Arquitecto Julio De Vido.
Por último, corresponde a la pesquisa aquí propiciada la individualización y la determinación de la responsabilidad penal que en los hechos delictivos denunciados pudieron haber tenido todas aquellas personas -funcionarios o no- que intervinieron en la elaboración, negociación, concreción y consumación del acuerdo firmado con la República Islámica de Irán, como una de las vías para lograr la impunidad. Esto incluye tanto a aquellos cuyos roles fueron de público conocimiento, como a quienes eventualmente hayan participado sin que su intervención haya tomado estado público.
Introducción:
A lo largo de esta denuncia se expondrán los elementos probatorios que dejan en evidencia la existencia de un sofisticado plan delictivo, deliberadamente ideado para encubrir y dotar de impunidad a los acusados iraníes en la causa seguida por el atentado contra la sede de la AMIA, con el objeto de que eludan definitivamente a la justicia argentina y se sustraigan de ella”…
A fojas 90 Nisman-que defendió reiteradamente y con éxito ante INTERPOL la permanencia de las notificaciones rojas de captura- escribe: “Por lo demás, el interés iraní en torno a la ratificación del acuerdo desapareció al no caer las notificaciones rojas, como se había convenido. Nótese que con fecha 10 de marzo de 2013, el Memorando de Entendimiento fue elevado al Parlamento de Irán para su convalidación. Una semana después, el día 15 de marzo, Interpol garantizó la estabilidad de las notificaciones rojas. Al día siguiente, el Canciller Salehi expresó públicamente su disconformidad con lo resuelto por la Organización Internacional de Policía Criminal, al aclarar que, conforme lo convenido, con la sola firma del acuerdo, Interpol debía hacer cesar las notificaciones rojas. La consecuencia de dicho revés desalentador para Irán fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario y pareció quedar fuera de la agenda legislativa iraní”.
Con respecto al Memorando de entendimiento escribe Nisman a fojas 106:
“El Memorando de Entendimiento ha sido concebido como el instrumento que contribuye más eficazmente a la consecución del plan destinado a desvincular del caso y dotar de impunidad a un conjunto de imputados por el atentado contra la AMIA.
Se advierte que este plan criminal se distingue por su sofisticación.
No se trata de alguien que ayuda a un prófugo ocultándolo circunstancialmente en su casa, para eludir a las agencias de seguridad en la persecución.
Pero sobre todo en La denuncia está la prueba que no admite prueba en contrario (“juris et de jure”, como dicen los juristas) el cuerpo principal del delito, constituido por el Memorando y la ley que lo aprobó, documentos oficiales con los cuales quedó configurado el delito.
Además, se está en la primera etapa de la causa (la denuncia) y nada impide que en etapas posteriores del proceso se reúnan otras pruebas, (interrogatorio de los imputados, testimonios, pericias, etc.).
El 14 de enero del 2015 el Fiscal Nisman presentó la denuncia que comenzaba en estos términos:
“Sr. Juez Federal Dr. Ariel O. Lijo:
ALBERTO NISMAN, Fiscal General, titular de la Unidad Fiscal de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA [causa 3446/2012,“Velazco, Carlos Alfredo y otros por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8] ante
V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.‐ Objeto
En cumplimiento del mandato legal impuesto en el artículo 177 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, como representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Unidad de Investigación de la causa “AMIA” vengo, por la presente, a denunciar la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina, con competencia en el caso.
Esta confabulación ha sido orquestada y puesta en funcionamiento por altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal configurativo, a priori, de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal). Esto resulta de la mayor gravedad teniendo en cuenta que el hecho cuyo encubrimiento se denuncia, es decir, el atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA, ha sido judicialmente declarado crimen de lesa humanidad y calificado como genocidio por el Sr. Juez de la causa.
La decisión deliberada de encubrir a los imputados de origen iraní acusados por el atentado terrorista del 18 de julio de 1994, como surge de las evidencias halladas, fue tomada por la cabeza del Poder Ejecutivo Nacional, Dra. Cristina Elisabet Fernández de Kirchner e instrumentada, principalmente, por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Marcos Timerman.
Asimismo, las pruebas examinadas revelan la intervención activa en el plan encubridor de varios sujetos con distintos grados de participación y responsabilidad que la pesquisa deberá precisar, entre los que cabe mencionar a: Luis Angel D’Elía, Femando Luis Esteche, Jorge
Alejandro “Yussuf’ Khalil, el Diputado Nacional Andrés Larroque, el Dr. Héctor Luis Yrimia y un individuo identificado como “Alian”, que ha desempeñado un rol por demás relevante en los hechos, que responde a la Secretaria de Inteligencia de Presidencia de la Nación y según lo sugieren los indicios obtenidos, se trataría del Sr. Ramón Alian Héctor Bogado.
Por otra parte, la investigación deberá también determinar el rol exacto que le cupo a ciertos individuos respecto de quienes, prima facie, se cuenta con elementos que permiten colegir que no resultan ajenos a la maniobra delictiva denunciada, entre los cabe mencionar al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, Arquitecto Julio De Vido.
Por último, corresponde a la pesquisa aquí propiciada la individualización y la determinación de la responsabilidad penal que en los hechos delictivos denunciados pudieron haber tenido todas aquellas personas -funcionarios o no- que intervinieron en la elaboración, negociación, concreción y consumación del acuerdo firmado con la República Islámica de Irán, como una de las vías para lograr la impunidad. Esto incluye tanto a aquellos cuyos roles fueron de público conocimiento, como a quienes eventualmente hayan participado sin que su intervención haya tomado estado público.
Introducción:
A lo largo de esta denuncia se expondrán los elementos probatorios que dejan en evidencia la existencia de un sofisticado plan delictivo, deliberadamente ideado para encubrir y dotar de impunidad a los acusados iraníes en la causa seguida por el atentado contra la sede de la AMIA, con el objeto de que eludan definitivamente a la justicia argentina y se sustraigan de ella”…
A fojas 90 Nisman-que defendió reiteradamente y con éxito ante INTERPOL la permanencia de las notificaciones rojas de captura- escribe: “Por lo demás, el interés iraní en torno a la ratificación del acuerdo desapareció al no caer las notificaciones rojas, como se había convenido. Nótese que con fecha 10 de marzo de 2013, el Memorando de Entendimiento fue elevado al Parlamento de Irán para su convalidación. Una semana después, el día 15 de marzo, Interpol garantizó la estabilidad de las notificaciones rojas. Al día siguiente, el Canciller Salehi expresó públicamente su disconformidad con lo resuelto por la Organización Internacional de Policía Criminal, al aclarar que, conforme lo convenido, con la sola firma del acuerdo, Interpol debía hacer cesar las notificaciones rojas. La consecuencia de dicho revés desalentador para Irán fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario y pareció quedar fuera de la agenda legislativa iraní”.
Con respecto al Memorando de entendimiento escribe Nisman a fojas 106:
“El Memorando de Entendimiento ha sido concebido como el instrumento que contribuye más eficazmente a la consecución del plan destinado a desvincular del caso y dotar de impunidad a un conjunto de imputados por el atentado contra la AMIA.
Se advierte que este plan criminal se distingue por su sofisticación.
No se trata de alguien que ayuda a un prófugo ocultándolo circunstancialmente en su casa, para eludir a las agencias de seguridad en la persecución.
Aquí se tomó la decisión y se acordó la impunidad de los imputados y, luego, se buscó diagramar un modo de llevarlo adelante con visos de aparente legalidad, para hacerlo pasar por un acto legítimo ante los ojos de la sociedad argentina, primero, y del mundo después, insistiendo que el diálogo era el mejor mecanismo para solucionar los conflictos.
El acuerdo debía poder ser presentado como un instrumento pensado para procurar justicia, cuando-en realidad- estaba y está claramente destinado a lo contrario: a obstruirla y a impedirla. De allí la elaborada sofisticación del delito denunciado.
La suscripción del Memorando de Entendimiento entre Argentina e Irán fue anunciado el 27 de enero de 2013 en Adís Abeba, Reino de Etiopía.
Tanto la Sra. Presidente como el Canciller Timerman lo presentaron como un “logro histórico'1'’ y, como reiterarían hasta el hartazgo, afirmaron que se trataba de una herramienta que facilitaría la cooperación internacional, especialmente pensada para colaborar con la justicia argentina en la causa AMIA”.
A fojas 110 escribe Nisman: “De los ocho imputados de origen iraní con pedido de captura nacional e internacional por el caso AMIA, hay cinco que -como ya se explicó en la parte introductoria- tienen la máxima prioridad de búsqueda por parte de Interpol (notificaciones rojas) y, cabe tener presente, estos sujetos ostentan un significativo peso en la escena política iraní”.
Algunas fojas más adelante sigue Nisman:
La suscripción del Memorando de Entendimiento entre Argentina e Irán fue anunciado el 27 de enero de 2013 en Adís Abeba, Reino de Etiopía.
Tanto la Sra. Presidente como el Canciller Timerman lo presentaron como un “logro histórico'1'’ y, como reiterarían hasta el hartazgo, afirmaron que se trataba de una herramienta que facilitaría la cooperación internacional, especialmente pensada para colaborar con la justicia argentina en la causa AMIA”.
A fojas 110 escribe Nisman: “De los ocho imputados de origen iraní con pedido de captura nacional e internacional por el caso AMIA, hay cinco que -como ya se explicó en la parte introductoria- tienen la máxima prioridad de búsqueda por parte de Interpol (notificaciones rojas) y, cabe tener presente, estos sujetos ostentan un significativo peso en la escena política iraní”.
Algunas fojas más adelante sigue Nisman:
“Por su parte, la interpretación que Irán tenía del punto siete del acuerdo, resulta ser un elemento central para entender el verdadero significado del mismo. En ese sentido, un primer indicio surgió cuando la agencia oficial de noticias iraní (IRNA) publicó bajo el título “Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito diplomático”, el análisis jurídico que del texto del acuerdo realizó el experto iraní en derecho internacional, Mohammad Hossein Mahdavi. En ese documento, el jurista sostuvo:
“El propósito del artículo [punto 7 del memorando], en realidad, era que las dos partes conjuntamente señalaban a INTERPOL que la diferencia entre las dos partes por el caso AMIA, y que motivó que algunas personas aparezcan en la lista de alerta roja de esta organización, se había resuelto a través de la cooperación mutua, y por lo tanto, la INTERPOL podía anular esta lista...” (Mahdavi, Mohammad Hossein, “Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina: Gran éxito diplomático”, IRNA, 7/2/2013). Esta interpretación fue indiscutidamente refrendada por las declaraciones del propio Ministro Salehi -cofirmante del tratado- cuando, según informó la agencia de noticias IRNA, manifestó que: “según el acuerdo firmado por ambos países, la Interpol(Policía Internacional) debe eliminar las acusaciones contra las autoridades iraníes” y criticó a Interpol por haber aseverado que las mismas permanecían vigentes (IRNA, “Salehi: Irán y Argentina trabajan conjuntamente para resolver las acusaciones sobre la AMIA”, 18/03/2013 123 124
En enero de 2014, a días de cumplirse un año de la firma del acuerdo con Irán, el Palacio San Martín emitió un comunicado relativo al República Islámica de Irán y la República Argentina para allanar el camino de la justicia en la resolución del atentado a la AMIA.
En ese encuentro, “...la República Argentina le entregó a la delegación iraní una propuesta que permitiría concluir el mandato del
Memorándum en 12 meses luego de la conformación de la Comisión de Expertos e incluye las garantías e inmunidades que permitan al Juez argentino de la Causa AMIA realizar las indagatorias en la ciudad de Teherán.
En ese encuentro, “...la República Argentina le entregó a la delegación iraní una propuesta que permitiría concluir el mandato del
Memorándum en 12 meses luego de la conformación de la Comisión de Expertos e incluye las garantías e inmunidades que permitan al Juez argentino de la Causa AMIA realizar las indagatorias en la ciudad de Teherán.
Los funcionarios iraníes se comprometieron a dar una rápida respuesta a la propuesta argentina...”, aunque nada dijeron al respecto (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Comunicado de Prensa N°279/13, Declaración de prensa leída por el Canciller Timerman en Casa Rosada, 24 de noviembre de 2013).
Gracias a esta característica del texto, la cuestión del cese de las notificaciones rojas de Interpol, de máximo interés para la parte iraní, aún puede ser implementada siguiendo la letra del memorando, aunque no de manera tan directa y simple como lo prevé el artículo séptimo.
En ese sentido, aún cabe la posibilidad de conseguir dicho objetivo, pero -esta vez- a través del punto 5 del acuerdo, esto es, en el marco de las audiencias a ser llevadas a cabo en Teherán, en las cuales la “Comisión de la Verdad” creada por este tratado, entrevistará a los cinco imputados iraníes que tienen notificaciones rojas de Interpol, en presencia de autoridades judiciales iraníes y argentinas y de los representantes de ambos Estados.
Nótese que de los ocho imputados iraníes cuya declaración indagatoria ha sido ordenada en la causa, en el punto 5 del acuerdo que regla las “Audiencias de Teherán” únicamente se incluyó a los imputados con notificación roja de Interpol, cuyo cese-conforme lo determinado por la prueba- era esencial para Irán y así se había acordado.
Gracias a esta característica del texto, la cuestión del cese de las notificaciones rojas de Interpol, de máximo interés para la parte iraní, aún puede ser implementada siguiendo la letra del memorando, aunque no de manera tan directa y simple como lo prevé el artículo séptimo.
En ese sentido, aún cabe la posibilidad de conseguir dicho objetivo, pero -esta vez- a través del punto 5 del acuerdo, esto es, en el marco de las audiencias a ser llevadas a cabo en Teherán, en las cuales la “Comisión de la Verdad” creada por este tratado, entrevistará a los cinco imputados iraníes que tienen notificaciones rojas de Interpol, en presencia de autoridades judiciales iraníes y argentinas y de los representantes de ambos Estados.
Nótese que de los ocho imputados iraníes cuya declaración indagatoria ha sido ordenada en la causa, en el punto 5 del acuerdo que regla las “Audiencias de Teherán” únicamente se incluyó a los imputados con notificación roja de Interpol, cuyo cese-conforme lo determinado por la prueba- era esencial para Irán y así se había acordado.
No existe explicación plausible para entender por qué las autoridades argentinas aceptaron que sólo se prevean audiencias respecto de aquellos cuyas notificaciones rojas podían caer, dejando de lado a los restantes imputados iraníes con captura judicial vigente, ordenada por el Sr. Juez Federal, Dr. Rodolfo Canicoba Corral.
Así, del modo en que ha sido redactado el punto 5 del memorando surge que los imputados sin notificaciones rojas de Interpol (Rafsanjani, Velayati y Soleimanpour) no tienen incentivo alguno para presentarse ante la justicia. El acuerdo preserva la impunidad de facto de la que gozan actualmente y la actuación de la comisión podría garantizársela para siempre.
Así, del modo en que ha sido redactado el punto 5 del memorando surge que los imputados sin notificaciones rojas de Interpol (Rafsanjani, Velayati y Soleimanpour) no tienen incentivo alguno para presentarse ante la justicia. El acuerdo preserva la impunidad de facto de la que gozan actualmente y la actuación de la comisión podría garantizársela para siempre.
Por otro lado, los imputados con notificación roja (Fallahijan, Vahidi, Rezai, Rabbani y Asghari) podrían presentarse ante un juez iraní, miembros de la Comisión y el juez argentino, sin por ello estar sometiéndose al proceso penal nacional.
Si hubiera habido una voluntad de someter a todos los acusados iraníes a la acción de la justicia argentina, como se argumentó para justificar el pacto ante la opinión pública, se hubiera incluido a todos los acusados y se hubieran acordado verdaderas declaraciones indagatorias conforme la ley argentina para todos los imputados y no meras entrevistas, solo para aquellos con notificación roja de Interpol. [Subrayado por el autor de la nota].
Presente ello, corresponde resaltar la verdadera entidad de estas “audiencias” y su posible implicancia. En primer lugar, cabe tener presente que en el debate parlamentario de aprobación del acuerdo, el Canciller Timerman aseveró que la presentación de los imputados ante este conjunto heterogéneo de actores políticos y judiciales se equipara al acto de encontrarse a derecho ante autoridades judiciales en el marco de un proceso penal en trámite.
En sus palabras: “El memorándum establece que las autoridades judiciales argentinas procederán a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja de captura. Esta previsión sigue estrictamente la normativa procesal penal nacional que regula la procedencia de la declaración indagatoria de los imputados...” (Versión taquigráfica del Plenario de Comisiones en el Senado de la Nación, 13 de febrero de 2013). Esto mismo ya había dicho a los medios días atrás, cuando declaró que: “Lo concreto
es que los sospechosos iraníes se van a sentar en el banquillo y se someterán a la indagatoria en los términos de la ley argentina, ante un juez argentino y un fiscal argentino”(Kollmann, Raúl, “Los iraníes se someterán a la ley argentina”, Página 12, 30/01/2013).
Cabe aclarar, aunque resulte redundante, que del acuerdo no surge en modo alguno que el interrogatorio esté a cargo de las autoridades judiciales argentinas como así tampoco incluye referencias expresas a la aplicación de la normativa procesal argentina en ese acto y, menos aún, habilita al juez a detener a los imputados a su disposición, si lo creyera necesario, conforme lo prevé el derecho argentino. Primero, la acusación debe estar respaldada por un juez iraní de acuerdo a lo reglado por la ley iraní, lo que colisiona con lo expresado públicamente por el régimen de Teherán, en tanto afirmó haberse asegurado de la inocencia de todos sus ciudadanos.
Además, no son todos “los sospechosos iraníes” los que se sentarían en el banquillo, como señala el Canciller, sino que está previsto en el acuerdo, como ya se indicó, que se interrogue solamente a cinco de los ocho imputados iraníes. Sobra decir que se está haciendo referencia a una actividad netamente judicial que el acuerdo delega ilegalmente en la “Comisión de la Verdad”, cuyas conclusiones -como la prueba lo refiere- ya estaban acordadas de antemano.
Pero, volviendo al análisis, una vez que los mencionados imputados comparezcan ante el juez iraní, los miembros de la “Comisión de la Verdad” y el juez argentino, se podría argumentar que ya no existirían motivos legales -en principio- para que Argentina siga requiriendo a Interpol la máxima prioridad de búsqueda de estos imputados que, desde esta lógica, ya estarían presentados en el proceso seguido en su contra.
Si hubiera habido una voluntad de someter a todos los acusados iraníes a la acción de la justicia argentina, como se argumentó para justificar el pacto ante la opinión pública, se hubiera incluido a todos los acusados y se hubieran acordado verdaderas declaraciones indagatorias conforme la ley argentina para todos los imputados y no meras entrevistas, solo para aquellos con notificación roja de Interpol. [Subrayado por el autor de la nota].
Presente ello, corresponde resaltar la verdadera entidad de estas “audiencias” y su posible implicancia. En primer lugar, cabe tener presente que en el debate parlamentario de aprobación del acuerdo, el Canciller Timerman aseveró que la presentación de los imputados ante este conjunto heterogéneo de actores políticos y judiciales se equipara al acto de encontrarse a derecho ante autoridades judiciales en el marco de un proceso penal en trámite.
En sus palabras: “El memorándum establece que las autoridades judiciales argentinas procederán a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja de captura. Esta previsión sigue estrictamente la normativa procesal penal nacional que regula la procedencia de la declaración indagatoria de los imputados...” (Versión taquigráfica del Plenario de Comisiones en el Senado de la Nación, 13 de febrero de 2013). Esto mismo ya había dicho a los medios días atrás, cuando declaró que: “Lo concreto
es que los sospechosos iraníes se van a sentar en el banquillo y se someterán a la indagatoria en los términos de la ley argentina, ante un juez argentino y un fiscal argentino”(Kollmann, Raúl, “Los iraníes se someterán a la ley argentina”, Página 12, 30/01/2013).
Cabe aclarar, aunque resulte redundante, que del acuerdo no surge en modo alguno que el interrogatorio esté a cargo de las autoridades judiciales argentinas como así tampoco incluye referencias expresas a la aplicación de la normativa procesal argentina en ese acto y, menos aún, habilita al juez a detener a los imputados a su disposición, si lo creyera necesario, conforme lo prevé el derecho argentino. Primero, la acusación debe estar respaldada por un juez iraní de acuerdo a lo reglado por la ley iraní, lo que colisiona con lo expresado públicamente por el régimen de Teherán, en tanto afirmó haberse asegurado de la inocencia de todos sus ciudadanos.
Además, no son todos “los sospechosos iraníes” los que se sentarían en el banquillo, como señala el Canciller, sino que está previsto en el acuerdo, como ya se indicó, que se interrogue solamente a cinco de los ocho imputados iraníes. Sobra decir que se está haciendo referencia a una actividad netamente judicial que el acuerdo delega ilegalmente en la “Comisión de la Verdad”, cuyas conclusiones -como la prueba lo refiere- ya estaban acordadas de antemano.
Pero, volviendo al análisis, una vez que los mencionados imputados comparezcan ante el juez iraní, los miembros de la “Comisión de la Verdad” y el juez argentino, se podría argumentar que ya no existirían motivos legales -en principio- para que Argentina siga requiriendo a Interpol la máxima prioridad de búsqueda de estos imputados que, desde esta lógica, ya estarían presentados en el proceso seguido en su contra.
Esto haría, sin más, caer las notificaciones rojas, aunque el juez nunca tuvo posibilidades concretas de interrogarlos ni detenerlos, si así lo considerase. Otro ardid para lograr la impunidad de los acusados” (fojas 128 y 129 de la denuncia de Nisman).
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